El 24 de septiembre de 2026, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se adiciona un Capítulo V al Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), bajo el título “De las medidas tecnológicas de protección, la información sobre la gestión de derechos y los Proveedores de Servicios de Internet”.
Este nuevo capítulo comprende los artículos 37 Bis a 37 Nonies, y representa un avance significativo en la defensa de los derechos de autor y conexos en entornos digitales.
Puntos clave de la reforma
- Artículo 37 Bis: Establece que la protección de las medidas tecnológicas y la gestión de derechos es independiente de la otorgada a los derechos de autor y conexos.
- Artículo 37 Ter: Define como “material protegido” no solo las obras, interpretaciones, fonogramas y emisiones, sino también la imagen y la voz de artistas intérpretes o ejecutantes (art. 87 LFDA).
- Artículo 37 Quáter y 37 Quinquies: Regulan los requisitos de los avisos de infracción y prohíben que los proveedores de servicios en línea condicionen la atención de reclamaciones a la presentación de certificados de registro.
- Artículos 37 Sexies a 37 Nonies: Establecen procedimientos claros para avisos, contra-avisos y la restauración o remoción de contenidos, vinculando la respuesta digital con la posibilidad de iniciar procedimientos judiciales o administrativos.
Impacto estratégico
La reforma fortalece la protección del derecho de imagen y voz en plataformas digitales, un tema especialmente sensible frente a la explotación mediante inteligencia artificial. Además:
- Refuerza la seguridad jurídica de los titulares al simplificar los mecanismos de reclamación.
- Impone obligaciones claras a los proveedores de servicios en línea, alineando a México con estándares internacionales como el WCT y el WPPT.
- Abre la puerta a litigios estratégicos en materia de infracción digital y uso indebido de imagen.
Ejemplo aplicado al ámbito cultural mexicano
Imaginemos el caso de una cantante de música tradicional mexicana cuya voz es clonada mediante inteligencia artificial y utilizada en plataformas digitales para interpretar corridos sin su autorización.
Con la reforma:
- La artista puede presentar un aviso de infracción (art. 37 Quáter), señalando la ubicación electrónica del contenido y declarando bajo protesta de decir verdad la falta de autorización.
- El proveedor de servicios en línea deberá retirar el contenido sin exigir certificados de registro (art. 37 Quinquies).
- Si el infractor presenta un contra-aviso alegando licencia o dominio público, el proveedor podrá restaurar el contenido, pero deberá retirarlo nuevamente si la artista acredita haber iniciado un procedimiento judicial o administrativo (art. 37 Nonies).
Este ejemplo refleja cómo la reforma protege de manera efectiva la voz y la imagen como patrimonio cultural y personal, evitando su explotación indebida en entornos digitales.
Conclusión
La reforma del 24 de septiembre de 2026 consolida a México como un actor relevante en la protección de derechos de autor y conexos frente a los retos de la era digital. Para los despachos especializados en Propiedad Intelectual, representa una oportunidad estratégica para asesorar a artistas, empresas y plataformas en la correcta implementación de estos mecanismos.

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